La Biblia desde el siglo XXI

El precio de mercado de un esclavo como José [5]

10.01.2024 00:00
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En los anteriores posts sobre el precio de los esclavos en los tiempos en que el patriarca José fue vendido sólo quedaba repasar los textos que mencionan la valoración de esclavos en el código de Hammurabi. A esto nos dedicaremos hoy.

Los 60 “siclos” de una “mina”

Antes de pasar a ver las referencias de la valoración de los esclavos en la primera dinastía de Babilonia, aclarar que la mayoría de las referencias no aparecen directamente en “siclos”, sino en “minas”. Pero no hay problemas, puesto que existía equivalencia entre las diversas unidades de peso, y por tanto dinerarias: una mina equivalías a 60siclos. A los que conocimos el siglo pasado no nos extraña este tipo de equivalencias, puesto que ya tratamos con diversas denominaciones de monedas: El duro, la peseta, los dos reales, el real, la perra gorda y la perra chica. Evidentemente, todas eran denominaciones populares de múltiplos o divisores de la moneda oficial, que era la peseta. (Sobre la equivalencia entre dinero y peso, ya expliqué que por aquel entonces aún no existían monedas, sino que los intercambios se hacían con unidades de peso de diversos materiales valiosos).

En la conclusión del post, haremos la conversión de minas a siclos y podremos comprobar que lo estipulado en el código de Hammurabi como valor de un esclavo eran 20 siclos, lo mismo que los ismaelitas pagaron por el patriarca José.

Los extractos del código de Hammurabi

Las referencias a esclavos son abundantes en todo el código, pero los textos donde aparecen con claridad referencias a la valoración de esclavos son los siguientes (al final encontraréis enlace a un PDF con el código de Hammurabi):

 

Muerte consecuente a un aborto accidental

209 § Si un hombre golpea a una hija de hombre y le causa la pérdida de(l fruto de) sus entrañas [aborto], pagará 10 siclos de plata por (el fruto de) sus entrañas.

210 § Si esa mujer muere, que maten a su hija.

211 § Si es a la hija de un individuo común a quien le causa a golpes la pérdida de(l fruto de)

sus entrañas, pagará 5 siclos de plata.

212 § Si esa mujer muere, pagará 1/2 mina de plata.

213 § Si golpea a la esclava de un hombre y le provoca la pérdida de(l fruto de) sus entrañas,

pagará 2 siclos de plata.

214 § Si esa esclava muere, pagará 1/3 de mina de plata”.

(En página 51)

Como podréis observa, se trata de la compensación que debe abonar el causante de un aborto, compensación que difería según fuesen las víctimas:

  • 10 siclos de plata por el feto de la hija de un hombre libre.
  • La vida de una hija del hombre causante del aborto si la madre del feto era hija de hombre libre y muere a consecuencia del aborto.
  • 5 siclos por el feto de la hija de un hombre común (mezquino o semilibre “mushkenu).
  • 1/2 de mina de plata si la madre del feto era hija de hombre común y muere a consecuencia del aborto.
  • 2 siclos por el feto de una esclava.
  • 1/3 de mina de plata si la madre del feto era esclava y muere a consecuencia del aborto.

 

Muerte durante una retención como garantía de deudas

115 § Si un hombre tiene derecho a reclamarle ya a otro hombre cebada o dinero y le embarga un rehén, y luego, al rehén, en casa del que la tomó como garantía, le llega su última hora y se muere, en este caso ha lugar una reclamación judicial.

116 § Si el rehén, en casa del que lo embargó, muere a golpes o por malos tratos, que el dueño del rehén se lo pruebe a su mercader; si fuera un hijo del hombre, ejecutarán a un hijo suyo; si fuera un esclavo del hombre, pagará 1/3 de mina de plata; además, perderá sus derechos sobre todo lo que hubiera prestado”.

(Página 30 del PDF)

En este caso se trata de la muerte de alguno durante el periodo de retención como garantía de alguna deuda. También hay distinción, pero en este caso sólo entre la muerte de un hombre libre y un esclavo. Supongo que el ofrecer a una persona como garantía sólo era posible si el que ofrece la garantía tenía “derecho de propiedad” sobre el “objeto en garantía”. Y sólo podría tener derecho de propiedad si se trataba de un esclavo, o un miembro de su familia. Supongo que por esa razón no se contempla la posibilidad de que el objeto en garantía fuese un hombre común. Así, pues sólo dos posibilidades:

  • La vida de hijo del acreedor si el muerto era hijo del deudor.
  • 1/3 de mina de plata si el que muere es un esclavo del deudor.

 

Muerte por embestida de buey agresivo y no controlado por su dueño

250 § Si un buey, al ir por una calle, da una cornada a un hombre y lo mata, no ha lugar una reclamación judicial.

251 § Si el buey de un hombre suele dar cornadas y su barrio ya le ha hecho saber que da cornadas y él ni le recorta los cuernos ni controla su buey, si luego ese buey da una cornada a un hijo de hombre y lo mata, pagará 1/2 mina de plata.

252 § Si es el esclavo de un hombre, pagará 1/3 de mina de plata”.

(Página 58 del PDF)

En este caso hay distinción dependiendo de la responsabilidad del dueño del buey. Si el suceso fue un accidente imprevisible porque el buey nunca antes había corneado, no ha lugar ninguna reclamación. Pero si el suceso ya se produjo antes con el mismo buey, y su propietario no tomó medidas para evitar futuros incidentes, entonces el propietario debe responder (ante los allegados de la víctima, supongo) abonando media mina, sin distinción entre hombre libre u hombre común, o, caso de que el muerto sea esclavo, abonando 1/3 de mina al propietario del esclavo.

 

Muerte de un esclavo a manos del esclavo de otro propietario (¿??)

En este caso he supuesto yo las circunstancias de la muerte, puesto que el texto en el monolito de Hammurabi no está completo. Y es que dicho monolito NO se conserva intacto. Pero entre los trozos incompletos hay uno que con un poco de imaginación se puede deducir que se trata de un caso como el que yo he deducido:

“§ Si el esclavo de un hombre [...], que pague 1/3 de mina de plata, y ese esclavo [...] todo [...] sea ejecutado”.

(Página 24 del PDF)

Quizás no he acertado con mi suposición, pero lo que está claro es que también menciona un tercio de mina como valoración de esclavos.

 

Recapitulando...

Bien, a estas alturas queda claro que en los tiempos de la primera dinastía babilónica consideraban que un esclavo valía un tercio de mina. Y también hemos visto que una mina constaba de 60 siclos. Así, pues, decir un tercio de mina era tanto como decir 20 siclos (60/3=20). Y 20 siclos fue justo el precio que los ismaelitas pagaron por José cuando fue vendido por sus hermanos. Precio en coherencia con lo que se valoraban los esclavos por aquellas tierras.

(Además, recordad: Todos los descendiente de Abraham, tanto los ismaelitas (que descendían de Ismael, el hijo de Abraham con su esclava Agar) como los descendientes por parte de Sara (es decir: Isaac, Jacob y sus 12 hijos) estaban imbuidos de las costumbre y cultura mesopotámica, puesto que Abraham era originario de aquella zona y tanto vivió en Ur, como en Harán. Y si habitó en Harán, muy probablemente también conoció la ciudad de Mari).

Así, pues, otra razón más para confiar en la historicidad de los relatos bíblicos: La coherencia con las costumbre y los valores comerciales de los pueblos de su entorno.

 

Nota: El texto del código de Hammurabi que conseguí fue editado electrónicamente por “Luarna Ediciones”, empresa actualmente extinta.

Aquí tenéis un enlace donde podréis descargarlo en PDF (es de dominio público).

 

(El 08/01/2024 todos los enlaces incluidos en este post estaban activos.)

 

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